1.920 C.C. ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS QUE DEBEN REGISTRARSE.1.924 C.C. Si uno de los ACTOS o CONTRATOS plasmados en el Art. 1.920 ejusdem,no se registra primero a otro acto o negocio que también deba registrarse:el que se registre después (o no se registre) no es oponible, no tiene eficacia, no produce efectos jurídicos respecto a quien registró primero (este adquiere derechos sobre el inmueble).Referimos algunos ejemplos relativos a la formalidad de publicidad, según doctrina nacional, Art. 151 C.Co., para hacer oponible el contrato de venta entre “A y B” de un Fondo de Comercio ANTE TERCEROS (acreedores del vendedor), deberá cumplirse con la publicación en la prensa. Art. 1.169 párrafo 2 C.C., al pretender registrar un acto,actuando en representación de otra persona, debe registrarse primero el poder que acredita la representación, o de forma simultánea con el documento (acto) que sepide registrar. IP Disputes Attorney at law Baruta Caracas Venezuela Distrito Capital Lawyer.
Manuel Alfredo Rodríguez
ABOGADO UCV LITIGANTE
MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ
Especialista, Magister Scientiarum, Phd Doctor en Derecho
Postdoctorado UCV 2016
Caracas Venezuela
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